Inspecciones de la fruta al arribo y su importancia en la agroexportación

Con frecuencia los importadores efectúan un informe de inspección de calidad al recibir la fruta y, si el mercado está en auge, aseguran al comprador que el producto se venderá bien y que obtendrán buenos precios, no obstante el resultado del informe. Con ello, el comprador logra convencer muy a menudo al exportador de que le envíe más y más fruta, viéndose beneficiado con mayores volúmenes para vender en un mercado que presenta buenas expectativas de precios.

Pero, ¿a qué riesgos se enfrenta el exportador si, pese a los buenos precios asegurados por el importador, los informes de inspección de calidad realizados al arribo acreditan una calidad deficiente de la fruta?.

Tal como mencionábamos previamente, cuando el mercado está en auge, los importadores tienden a aceptar grandes volúmenes de fruta, muchas veces sin importar la calidad de ésta, con el convencimiento de que se venderá a buenos precios de todas formas. Sin embargo, cuando aumentan los volúmenes y el mercado se colapsa, o cuando simplemente surgen problemas de mercado y el comprador no es capaz de vender la fruta a los precios acordados con el exportador, el comprador realiza ajustes de precios amparándose en la mala calidad de la fruta y paga al exportador precios inferiores a los acordados.

En estos casos, pese a la existencia de los informes de inspección de calidad que acreditan una calidad deficiente de la fruta al arribo, la normativa de comercio internacional ampara al exportador considerando que si un comprador acepta la fruta a sabiendas de que está aceptando un producto defectuoso, y no efectúa un reclamo concreto, debe pagar los precios acordados inicialmente.

En específico, el art. 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, conocida como Viena 1980, indica que: “El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias”. Seguidamente, el art. 39 de la misma convención establece que: “El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando la naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto”.

Por un lado, es necesario recordar que en el rubro de la fruta fresca, donde ésta se deteriora con rapidez, un plazo razonable para efectuar una inspección de calidad no debiera superar los tres, máximo cinco días desde el arribo del contenedor al puerto de destino o, en su defecto, desde la apertura de éste.

Por otro lado, es necesario llamar la atención sobre el hecho que el artículo 39 de Viena 1980 obliga al comprador a efectuar reclamos concretos y fundamentados en caso de no estar conforme con la mercadería recibida, no siendo suficiente el mero hecho de reenviar un informe de inspección de calidad que dé cuenta de tal o cual resultado.

En consecuencia de todo lo anterior, si una vez recibido el informe de inspección de calidad efectuado al arribo de la mercadería el comprador no efectúa un reclamo concreto y especifica la naturaleza de éste, así como la rebaja o ajuste del precio propuesto como consecuencia de los problemas de calidad que se presentan en el informe de inspección, se considera que el comprador está aceptando el producto a sabiendas de su condición defectuosa y que por tanto, pierde el derecho a efectuar ulteriores ajustes de precio.

 

Fuente: Portal Frutícola / Inés de Ros Casacuberta. Abogado Araya &Cía., especialista en Comercio Internacional.

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